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Sustituciones fideicomisarias tácitas y pseudousufructo testamentario

1) Por dónde empezar: dos figuras que suelen confundirse

En sucesiones aparecen a menudo cláusulas que, sin llamarse “fideicomiso”, funcionan como tal (“lo que quede al fallecer mi cónyuge, para…”). A esto se le llama sustitución fideicomisaria tácita. Muy cerca está el pseudousufructo testamentario: el testador lega un usufructo (a menudo universal y vitalicio) al cónyuge, y además le otorga facultad de disponer de bienes del caudal; lo que permanezca cuando muera el usufructuario pasa a otros sucesores. En la práctica, ambas fórmulas sitúan al primer llamado con amplios poderes de disfrute y disposición, y al segundo llamado con un derecho expectante sobre el “residuo”. La clave es leer la voluntad real del causante (arts. 667 y 675 CC) y coordinarla con el régimen de las sustituciones fideicomisarias (arts. 781-789 CC).



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2) Marco legal mínimo para ubicarse

  • Sustitución fideicomisaria: el testador ordena la sucesión en dos tiempos (“sea heredero A y, muerto A, lo sea B”). Puede ser de residuo —B recibirá lo que quede— o de conservación —A debe conservar para B— (arts. 783 y 785 CC).
  • Usufructo con facultad de disponer: es compatible con la regla “salva rerum substantia” cuando la facultad dispositiva viene expresamente del testamento. La jurisprudencia lo ha tratado de forma estable durante décadas. 
  • Interpretación del testamento: prevalece la voluntad del testador sobre el tenor literal si resulta clara de las cláusulas y circunstancias (art. 675 CC).

3) Sustitución fideicomisaria tácita: cuándo “aparece” sin ser nombrada

Hablamos de tácita cuando, sin decir “sustitución fideicomisaria”, el testamento contiene datos suficientes para entender que el causante quiso una atribución sucesiva: primero un fiduciario con poder de disfrute (y, a veces, de disposición) y luego un fideicomisario que recogerá lo que quede.

La Sala Primera TS ha aceptado con naturalidad el fideicomiso de residuo, especialmente cuando se utiliza el clásico giro “si aliquid supererit / lo que quede” o similares, debiendo atender siempre a la estructura global del testamento. 

Tipos usuales de residuo

  1. “Si algo quedare” (si aliquid supererit): el fiduciario puede disponer libremente, incluso agotar el caudal; el fideicomisario solo recoge lo remanente. 
  2. “De lo que deba quedar” (de eo quod supererit): se impone una zona de conservación mínima; el fiduciario puede disponer dentro de límites, y el fideicomisario asegura recibir al menos una parte

Consecuencia práctica

El fideicomisario es heredero del causante desde el inicio, pero su contenido patrimonial depende de cómo actúe el fiduciario dentro de las facultades conferidas. No adquiere del fiduciario, sino del primer causante, y su derecho es expectante hasta que se abre el segundo llamamiento. 

4) Pseudousufructo testamentario: más que un “mero” usufructo

En el pseudousufructo, el testador no solo concede un usufructo (a veces universal y vitalicio) al cónyuge, sino que además le habilita para disponer de bienes del caudal (a título oneroso, y en ocasiones también gratuito). Ese “poder de disponer” incrustado en el legado de usufructo es lo que lo separa del usufructo típico y lo acerca funcionalmente a un fideicomiso de residuo, porque los restantes llamados solo recogerán lo que finalmente subsista. La literatura clásica y monográfica lo explica como un híbrido interpretativo que opera según la voluntad del testador y la técnica empleada



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Tratamiento jurisprudencial reciente

  • La jurisprudencia ha reconocido con normalidad el legado de usufructo universal con facultad de disponer a favor del cónyuge supérstite, y ha separado con nitidez la posición de los herederos nudos propietarios (o llamados ulteriores). 
  • También ha subrayado que un acuerdo particional entre la legataria del usufructo y los herederos es un negocio distinto de la aceptación de herencia, relevante —entre otras cosas— en su tratamiento fiscal

5) ¿Cuándo estamos ante sustitución tácita y cuándo “solo” ante un usufructo con poder de disponer?

La línea divisoria no es mágica:

  • Sustitución tácita si, además del usufructo (con o sin poder de disponer), el testador ordena el destino sucesivo del remanente (“y, a su fallecimiento, lo que quede para X”).
  • Usufructo con poder de disponer (sin fideicomiso) cuando el testador concede solo el usufructo y la facultad dispositiva, sin ordenar un llamamiento sucesivo sobre el residuo. En ese caso, no hay derecho expectante del segundo llamado, porque no existe



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6) Redacción testamentaria: pautas que evitan litigios

  • Declare el propósito: “Deseo que mi cónyuge goce de un usufructo universal y pueda disponer a título oneroso; lo que reste al fallecer mi cónyuge se atribuye por sustitución fideicomisaria de residuo a mis hijos por partes iguales.”
  • Delimite la facultad de disponer: precisar si es solo onerosa o también gratuita; si se permiten donaciones; si requiere consentimiento de nudo propietarios; si hay límite porcentual
  • Aclare subrogación real: si el fiduciario vende, ¿el precio o el bien adquirido quedan sujetos al residuo? (evita pleitos sobre trazabilidad de valores). 
  • Regule administración y rendición (si procede): inventario, fianza, o dispensa expresa.
  • Coordine con legítimas: la facultad dispositiva no puede vulnerar la intangible legítima de los herederos forzosos.

7) Efectos registrales y fiscales, en breve

  • Registro: en residuo, la DGSJFP reitera que el segundo llamado sucede al primer causante, no al fiduciario; por tanto, conviene publicitar la carga para preservar los derechos de los fideicomisarios y la oponibilidad a terceros. 
  • Fiscalidad: cuando el cónyuge recibe usufructo universal por voluntad del testador y acuerda con los herederos la conmutación o permuta por bienes concretos, se trata de negocio distinto a la aceptación hereditaria, con consecuencias en ISD e ITPAJD. 

8) Conflictos típicos y criterios útiles

  • ¿Puede el fiduciario agotar el caudal? En residuo “si aliquid supererit”, sí: el fideicomisario asume que puede no quedar nada. En “de eo quod supererit”, el fiduciario debe dejar algo. De nuevo, manda la cláusula. 
  • ¿El cónyuge con usufructo universal y poder de disponer bloquea la división? Depende de la configuración concreta y de si el poder de disposición incide en la posesión y administración conjunta. La casación ha tratado pleitos colaterales sobre división de cosa común hereditaria donde se invocaba ese usufructo. 
  • ¿El segundo llamado “hereda” del fiduciario? No: hereda del primer causante; su derecho se concreta al morir el fiduciario o al producirse el evento fijado por el testador. 



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9) Checklist rápido para notarios y operadores

  1. Leer todo el testamento y no aislar frases.
  2. Identificar si hay doble llamamiento y lenguaje de residuo.
  3. Precisar alcance de la facultad de disponer.
  4. Prever subrogación real y publicidad registral.
  5. Revisar límites legitimarios y coordinación fiscal.

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