La desheredación, como institución jurídica de exclusión de un legitimario de la sucesión forzosa, ha sido tradicionalmente de interpretación restrictiva. El artículo 853.2ª del Código Civil establece que será causa de desheredación “haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al testador”. No obstante, en los últimos años, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ampliado el concepto de “maltrato de obra” hasta incluir supuestos de maltrato psicológico, inaugurando una evolución que ha suscitado tanto respaldo doctrinal como debates interpretativos.
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La interpretación extensiva del “maltrato de obra”
El punto de inflexión en la jurisprudencia lo constituye la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 258/2014, de 3 de junio, que por primera vez reconoció el maltrato psicológico como causa suficiente de desheredación. En ella, el Alto Tribunal admitió que el reiterado abandono emocional, el desprecio y la falta absoluta de relación afectiva pueden integrar una forma de maltrato que, si bien no es física, afecta profundamente la integridad emocional del testador. Esta doctrina se consolidó con la STS 59/2015, de 30 de enero, en la que se añadió que:
“no cabe negar la existencia de maltrato de obra cuando se causa un daño psicológico relevante, como es el menoscabo psíquico derivado del abandono o la indiferencia dolosa”.
Estas resoluciones supusieron una interpretación finalista y sistemática del precepto, considerando que el espíritu de la norma es proteger al testador contra conductas que vulneren los deberes fundamentales de respeto y afecto en el ámbito familiar. Como señala Díez-Picazo (2015), “el vínculo jurídico de la filiación implica un contenido ético-jurídico mínimo que, si se vulnera gravemente, legitima una reacción testamentaria”.
Requisitos jurisprudenciales para estimar el maltrato psicológico como causa de desheredación
A partir de estas decisiones, el Tribunal Supremo ha venido consolidando una serie de criterios interpretativos que deben concurrir para que prospere una desheredación por maltrato psicológico:
- Existencia de un comportamiento activo o pasivo dañino, con suficiente intensidad para provocar una lesión psíquica o afectiva grave en el testador.
- Imputabilidad al legitimario: debe acreditarse que dicho comportamiento es atribuible a una actitud consciente y voluntaria del descendiente.
- Relación de causalidad con el daño sufrido por el testador, que no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones.
- Prueba suficiente, a cargo de los herederos instituidos, conforme al artículo 850 del Código Civil.
Estos criterios han sido reiterados en sentencias más recientes como la STS 267/2019, de 13 de mayo, donde se validó la desheredación de dos hijos por haber mantenido un trato “continuadamente hostil, despectivo y emocionalmente dañino” hacia su madre durante años, causando en esta un trastorno depresivo diagnosticado médicamente.
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La delimitación negativa del concepto: el distanciamiento no basta
En contraposición, el Tribunal Supremo ha advertido que no toda ausencia de relación familiar puede constituir maltrato psicológico. Así se establece en la STS 419/2022, de 24 de mayo, donde se anuló la desheredación de dos hijos basada exclusivamente en la falta de contacto con el padre durante años. La Sala de lo Civil aclaró que para que el distanciamiento pueda tener relevancia jurídica como maltrato, debe ser objetivamente grave y subjetivamente imputable al heredero. En palabras del fallo:
“no cabe atribuir consecuencias jurídicas tan severas a simples dinámicas familiares sin comprobar su origen y efectos”.
Del mismo modo, la STS 556/2023, de 19 de abril refuerza este criterio al establecer que “la desheredación debe excluir toda duda razonable sobre su fundamento fáctico”, y que no basta con acreditar una falta de relación si no se demuestra una actitud deliberadamente lesiva o negligente hacia el testador.
Perspectiva constitucional y derechos fundamentales
La doctrina constitucional también se ha hecho eco de esta evolución. En particular, la protección del testador frente a conductas atentatorias contra su dignidad y bienestar emocional se encuadra dentro del artículo 10 CE. Como recuerda la jurisprudencia, el sistema de legítimas no puede interpretarse en términos absolutos, sino conforme a los principios superiores del ordenamiento, permitiendo limitar derechos hereditarios cuando se justifique en razones éticamente relevantes y jurídicamente tipificadas.
Reflexión crítica y propuesta de lege ferenda
Si bien la evolución jurisprudencial ha servido para acercar el Derecho sucesorio a las realidades familiares contemporáneas, no está exenta de críticas. Algunos sectores doctrinales, como Vallet de Goytisolo (2016), han señalado el peligro de subjetivizar excesivamente las causas de desheredación, lo que podría derivar en una inseguridad jurídica contraria a la función garantista de la legítima. Para evitar interpretaciones arbitrarias, se ha sugerido una reforma legislativa del artículo 853 CC, incorporando explícitamente el maltrato psicológico como causa autónoma y detallando sus elementos configuradores.
Conclusión
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abierto una vía significativa para que los testadores puedan proteger su esfera emocional y dignidad personal frente a conductas gravemente lesivas por parte de sus descendientes. No obstante, el reconocimiento del maltrato psicológico como causa de desheredación exige una prueba rigurosa, la concurrencia de todos los elementos materiales y una interpretación que armonice el principio de respeto familiar con los derechos hereditarios. La necesaria seguridad jurídica demanda, en consecuencia, un desarrollo normativo más claro que permita conjugar justicia sustancial y certeza formal.
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Referencias
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 258/2014, de 3 de junio.
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 59/2015, de 30 de enero.
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 267/2019, de 13 de mayo.
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 419/2022, de 24 de mayo.
- Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 556/2023, de 19 de abril.
- Díez-Picazo, L. (2015). Sistema de Derecho Civil. Vol. IV. Madrid: Civitas.
- Vallet de Goytisolo, J. (2016). Testamento y sucesión. Madrid: Reus.
