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El interés superior del menor en los procedimientos de custodia compartida en España: análisis jurisprudencial y doctrinal. Abogados Sevilla Derecho Familia. Madrid Salinas Abogados.
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El interés superior del menor en los procedimientos de custodia compartida en España: análisis jurisprudencial y doctrinal

En el Derecho de familia español, el concepto del “interés superior del menor” se ha convertido en el eje central que debe guiar cualquier decisión judicial que afecte directa o indirectamente a los hijos menores de edad. La custodia compartida, regulada principalmente en el artículo 92 del Código Civil, ha sido objeto de una intensa evolución normativa, jurisprudencial y doctrinal, especialmente tras la STC 185/2012, que marcó un antes y un después en su interpretación. Este artículo ofrece un análisis profundo de cómo se articula dicho interés en los procedimientos de custodia compartida, haciendo especial hincapié en los criterios que los tribunales han consolidado y en los debates doctrinales más relevantes.

En este contexto, si necesitas asesoramiento legal especializado, puedes contactar con Madrid Salinas Abogados en Sevilla, especialistas en Derecho de Familia o escribirnos a info@mslegal.es.

Marco normativo: el artículo 92 del Código Civil

La base legal de la custodia compartida en España se encuentra en el artículo 92 del Código Civil, modificado por la Ley 15/2005, de 8 de julio. El precepto establece que la guarda y custodia podrá ejercerse de forma compartida cuando así lo acuerden los progenitores o, en su defecto, cuando lo determine el juez, siempre y cuando ello sea beneficioso para el menor.

En particular, el artículo 92.5 establece que: “El juez, antes de acordarla, deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, que deberá pronunciarse favorablemente para que pueda acordarse, salvo que ambos progenitores la soliciten en la propuesta de convenio regulador”. Esta disposición ha sido objeto de interpretación en clave constitucional, dado que podría parecer que supedita la decisión judicial al informe del Ministerio Fiscal, algo que corrigió la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La interpretación constitucional: STC 185/2012

La Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 de octubre, ha tenido un impacto crucial en esta materia. En ella se declara inconstitucional la parte del artículo 92.8 del Código Civil que impedía al juez acordar la custodia compartida sin informe favorable del Ministerio Fiscal, por considerar que vulneraba la independencia judicial.

El Constitucional afirma que el interés superior del menor debe guiar la decisión judicial, y que ello no puede depender de un informe del Ministerio Fiscal, que tiene carácter consultivo, no vinculante. Este fallo supuso una apertura definitiva hacia la custodia compartida como opción preferente siempre que beneficie al menor.

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Criterios jurisprudenciales para valorar el interés del menor

A partir de esta sentencia, el Tribunal Supremo ha elaborado una sólida jurisprudencia en la que concreta los criterios para valorar cuándo la custodia compartida responde al interés superior del menor. Entre los más relevantes destacan:

  1. Capacidad de los progenitores para cuidar al menor: ambos deben estar en condiciones personales, laborales y emocionales de ejercer adecuadamente sus funciones parentales (STS 257/2013, de 29 de abril).
  2. Relación previa con el menor: se valora la implicación de ambos progenitores durante la convivencia, no solo tras la separación.
  3. Edad y opinión del menor: se tiene en cuenta su madurez y deseo, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor.
  4. Proximidad de domicilios: el hecho de que ambos progenitores residan en lugares cercanos facilita la custodia compartida.
  5. Ausencia de conflicto grave entre los progenitores: si existen enfrentamientos intensos, la custodia compartida puede resultar perjudicial (STS 390/2015, de 26 de junio).

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Evolución doctrinal y debate académico

En el ámbito doctrinal, la custodia compartida ha sido objeto de intenso debate. Parte de la doctrina, como De la Oliva (2013), considera que debe ser el régimen preferente por fomentar la igualdad entre progenitores y evitar el síndrome de alienación parental. Sin embargo, otros autores como Boggiano (2014) advierten del riesgo de convertirla en norma general sin un análisis riguroso del caso concreto.

La doctrina más equilibrada sostiene que la custodia compartida no debe ser impuesta como sistema obligatorio, sino como opción deseable si concurren los requisitos mínimos que garanticen su viabilidad. En este sentido, el interés del menor debe ser evaluado de forma casuística, atendiendo a la totalidad de las circunstancias.

Jurisprudencia reciente y aplicación práctica

En la última década, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha consolidado la doctrina de que la custodia compartida no es una medida excepcional, sino normal y deseable, siempre que sea lo mejor para el menor (STS 194/2016, de 29 de marzo). A pesar de ello, la decisión debe adoptar un enfoque práctico, teniendo en cuenta informes psicosociales, entrevistas con los menores y la actitud colaborativa de los progenitores.

El uso de criterios rígidos ha sido descartado: no es necesario demostrar que el otro progenitor es “incapaz” para denegarle la custodia exclusiva, ni que ambos estén “perfectamente avenidos” para la compartida. Lo determinante es la idoneidad del régimen para garantizar el desarrollo estable, afectivo y social del menor.

El papel de los equipos psicosociales y del Ministerio Fiscal

Los equipos técnicos adscritos a los Juzgados de Familia cumplen una función esencial en la evaluación de la idoneidad de cada progenitor y del entorno familiar. Sus informes, aunque no vinculantes, son tenidos en cuenta con especial consideración por los jueces, que valoran los vínculos afectivos, la disponibilidad horaria, el entorno del menor y la actitud de colaboración entre los padres.

El Ministerio Fiscal, por su parte, vela por el interés del menor desde una perspectiva institucional. Aunque sus informes tampoco vinculan al juez, sí tienen gran peso cuando existe desacuerdo entre los progenitores o se detectan riesgos.

Conclusiones

El interés superior del menor, como principio rector, impone a los jueces la obligación de evaluar todas las circunstancias concurrentes en los procedimientos de custodia compartida. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional han dejado claro que dicho interés no puede supeditarse a rigideces procesales ni a automatismos jurídicos.

La custodia compartida no es ni obligatoria ni residual: es una alternativa válida y, en muchos casos, preferente, siempre que redunde en beneficio del menor. En última instancia, se trata de diseñar un régimen que asegure su bienestar, estabilidad emocional y pleno desarrollo, huyendo de modelos uniformes y aplicando una justicia verdaderamente centrada en el niño.

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Referencias

Boggiano, A. (2014). La custodia compartida: ¿derecho del progenitor o derecho del menor?. Revista Jurídica de Derecho de Familia, 32(4), 211-234.

Código Civil español.

De la Oliva, A. (2013). Custodia compartida y principio de igualdad parental: una visión constitucional. Revista General de Derecho Constitucional, 18, 1-25.

Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio.

Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 de octubre.

Sentencia del Tribunal Supremo 257/2013, de 29 de abril.

Sentencia del Tribunal Supremo 390/2015, de 26 de junio.

Sentencia del Tribunal Supremo 194/2016, de 29 de marzo.

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